Acerca de la STS nº 1378/2023, de 6 de octubre: El riesgo de impago previo de los contratos de refinanciación justifican una TAE mayor. Imposibilidad de aplicar el umbral de usura del crédito revolving al préstamo personal

AutorMarta Alemany Castell
CargoAbogada
Introducción

La reciente Sentencia número 1378/2023, de 6 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación interpuesto por el consumidor, declara no usurario un contrato de préstamo personal para la refinanciación de deudas, suscrito en el año 2008, en el que se pactó una TAE del 17,23%. Esta resolución parte de lo resuelto en las STS de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020 y 15 de marzo de 2023, en lo que refiere a las bases de interpretación de la Ley de Represión de la usura (en adelante, LRU) y a la necesidad de advertir si el tipo de interés es notablemente superior al normal de dinero, partiendo del dato TAE, así como a la utilización de los datos ofrecidos por Banco de España en su Boletín Estadístico.

Las circunstancias que particularizan un contrato de refinanciación: el riesgo de impago como matiz al alza del tipo de interés pactado

Tanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera como la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 27 de mayo de 2020, declararon válido el contrato en cuestión, confirmando que el tipo de interés pactado no podía reputarse usurario. Esta validez venía argumentada sobre la base de las particularidades del contrato de préstamo personal, que había sido otorgado para la refinanciación de dos deudas preexistentes. Es decir, la deuda derivada del Contrato de préstamo analizado estaba conformada por la suma de dos deudas ya vencidas con anterioridad.

Es práctica habitual de las entidades de crédito que, con el objetivo de facilitar el pago al consumidor que incurre en el incumplimiento de pago de diversas deudas, éstas se consoliden en un solo préstamo personal, sobre el que se aplica, por regla general, una reducción del tipo de interés. En definitiva, se trata de contratos de préstamo personal configurados por la suma de deudas ya vencidas, es decir, con situaciones de mora preexistentes.

Partiendo de esta base, parece que no existe duda en el seno de la Sala 1ª en lo referente a la afectación que sobre el tipo de interés tiene ese riesgo de impago. Y es que el artículo 1 de la LRU recoge de forma meridianamente clara que la reputación de nulo, por usurario, de un contrato de préstamo, se dará cuando conste estipulado un “interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” (sin entrar aquí a valorar el elemento subjetivo, que podría dar pie, sin lugar a duda, a un sinfín de artículos doctrinales sobre la necesidad de recuperar su valoración a los efectos de aplicar la LRU en los términos en que fue pensada). Al hilo de lo que exponíamos, esas circunstancias del caso han sido acertadamente valoradas en el supuesto resuelto por la Sala 1ª. Y es que las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho en relación con el riesgo de impago derivado de una situación de mora previa parecen justificar una elevación del tipo de interés.

¿Cuál es el umbral de usura en los préstamos personales? Criterio del doble contenido en la STS de 25 de noviembre de 2015. El criterio de los 6 puntos previsto para el crédito revolving “no resulta directamente aplicable” a un supuesto de préstamo personal

Sin embargo, pese a la claridad que se desprende de esta conclusión, se advierte una zona de grises que podría generar de nuevo, si no se interpreta de forma correcta la STS que analizamos, una situación de inseguridad jurídica que parecía haber quedado ya mitigada con la última Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 en materia de crédito revolving.

La litigiosidad en aplicación de la LRU ha afectado a distintos tipos de producto, estableciéndose un punto en común a todos ellos: será usurario el tipo de interés que sea notablemente superior al interés normal del dinero en comparación con el producto con el que presente mayor equivalencia. Y es que si analizamos los antecedentes jurisprudenciales marcados por la Sala 1ª a la hora de identificar esa desproporción respecto del tipo de interés normal en función de la flexibilidad de la norma, lo cierto es que se ha venido ajustando el porcentaje que se reputará desproporcionado en función de distintos tipos de productos que el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de valorar:

· El crédito revolving será reputado usurario si la diferencia entre el dato TEDR +0,30 publicado por Banco de España y la TAE pactada es superior a 6 puntos, según concluyó la STS número 258/2023, de 15 de febrero.

· Los préstamos hipotecarios concedidos por la banca tradicional serán reputados usurarios si superan en 4 puntos el tipo de interés normal sobre la base de la STS de 29 de marzo de 2019.

· Los préstamos hipotecarios concedidos por el mercado de prestamistas privados (mercado parabancario) serán reputados usurarios sobre la base de los tipos medios pactados en el referido mercado específico, sobre la base de la STS número 257/2023 de 15 de febrero.

· Los préstamos al consumo serán reputados usurarios si superan el doble de la tabla TEDR dl apartado 19.4 del boletín estadístico del Banco de España, sobre la base de la STS Sentencia de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015.

En efecto, la Sentencia de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015, siguiendo la doctrina fijada por las sentencias de la misma Sala de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014, concluyó que se reputarían usurarios aquellos tipos de interés que superasen el doble de los tipos medios existentes en la fecha de contratación, analizando, en ese momento, los tipos medios publicados por Banco de España para el crédito al consumo general. Es decir, introduce un parámetro claro para identificar si el tipo de interés pactado puede o no configurarse como usurario en este determinado producto, el préstamo al consumo (no Revolving) y es que este supere el doble al interés medio.

La célebre STS nº 628/2015, 25 de noviembre de 2015 consideró que un interés del 24,60% TAE aplicado a un crédito revolving era usurario. Por aquel entonces el Banco de España no publicaba las estadísticas específicas para este mercado, así que no tuvo otro remedio que acudir a las estadísticas generales obrantes en autos sobre los tipos medios en el mercado de los créditos al consumo, notablemente inferiores a los aplicados en el mercado de los créditos revolving, resolviendo de la siguiente manera: “En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero. El énfasis es nuestro.

A partir de dicha sentencia se estableció una línea jurisprudencial consolidada que llevó a la generalidad de las Audiencias Provinciales a interpretar la citada sentencia en el sentido de que sería usurario todo préstamo o línea de crédito revolving cuando los intereses remuneratorios aplicados superaran el doble del tipo medio de los créditos al consumo. Esta interpretación era muy cuestionable en el caso de los créditos revolving, como finalmente se ha visto, pero razonable y acorde a la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo en el caso de los préstamos al consumo al uso.

El aumento desenfrenado de la litigiosidad terminó desembocando en la STS de 4 de marzo de 2020, nuevamente para valorar si el interés aplicado a un crédito revolving era usurario o no. En aquel momento el Banco de España ya publicada estadísticas sobre los tipos medios del mercado de los créditos revolving, sin embargo, consideró que un interés del 26,82%TAE era usurario por comparación con un tipo medio de algo más del 20%TAE porque “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”. El énfasis es nuestro.

Es importante detenernos a reflexionar sobre el apartado destacado en la anterior sentencia, ya que, lo que ello significa es que, aplicando la STS de 4 de marzo de 2020 a sensu contrario, cuanto más reducido sea el índice de referencia más margen habrá de incremento del precio de la operación sin incurrir en usura (SAP de Murcia, Sección 1ª, de 31 de octubre de 2022). No es lo mismo el mercado de los créditos revolving, con tipos medios que rondan el 20% TAE, que el mercado de los préstamos al consumo, cuyos tipos medios están en torno al 7% TAE. En el primer supuesto las entidades tienen poco margen de aumento respecto al tipo medio sin incurrir en usura, pero en el segundo tienen un mayor margen para aumentar válidamente los intereses aplicados porque los tipos medios suelen ser inferiores a la mitad de los aplicados en los créditos revolving.

Esto puede ponerse en relación con las recientes SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023. En el ámbito de los créditos revolving se ha establecido que se incurrirá en usura cuando los tipos aplicados excedan en 6 puntos los tipos medios del mercado, sin embargo, cuando estamos ante un préstamo al consumo debemos retrotraernos a la STS de 25 de noviembre de 2015, para considerar que será usurario únicamente cuando el interés aplicado sea superior al doble de los tipos medios en su mercado específico.

Precisamente ya en la STS de 4 de marzo de 2020 la Sala 1ª clarificó y distinguió el producto Revolving del crédito al consumo tradicional (ambos separados en columnas distintas de la tabla 19,.4 del boletín estadístico del Banco de España) , afirmando de forma clara que cuanto más elevado fuera el tipo de interés menos margen respecto de la usura debería haber, culminando con la STS de febrero de 2023 en cuanto a los 6 puntos, al rondar el crédito revolving TEDR del 18-20%.

La aplicación de la teoría del doble a los préstamos al consumo ha sido acogida por nuestra jurisprudencia menor:

· Sentencia núm 744/2022 de la Audiencia Provincial de Badajoz sección 2ª de 29 de septiembre de 2022: Un tipo de interés ordinario, estipulado en el contrato, del 11,95%, no puede considerarse como notoriamente superior al normal de dinero que en la fecha del contrato (mayo de 2019) estaba fijado, para operaciones de crédito al consumo de entre 1 y 5 años, en el 8,18%, por lo que, como vemos, el tipo de interés estipulado en el contrato litigioso no es superior al normal de dinero por cuanto en este tipo de operaciones de préstamo personal o al consumo debemos aplicar a Sentencia nº628/2015, de 25 de noviembre de la Sala 1ª del T.S, que aluden al doble del interés medio ordinario para poder hablar de que el Interés contractual supera notoriamente el normal del dinero; es decir, tendría razón el Juzgado de Instancia, si el interés convenido hubiera sido de más del 16,36%, pero, al contemplarse, en el supuesto de autos, de interés remuneratorio del 11,95% (TAE del 12,62%), debemos concluir por negar el carácter usurario del contrato litigioso.” Comparación con la tabla 19,4.

· Sentencia núm 255/2021 de la Audiencia Provincial de Leon sección 1ª de 25 de marzo de 2021 :La TAE aplicada al contrato de préstamo es de 10,61% y el tipo medio ese año era del 8,66% por lo que el tipo fijado en el contrato no duplica el parámetro señalado, luego no cabe calificarlo de usurario.

· Sentencia núm 24/2021 de la Audiencia Provincial de Lugo sección 1ª de 25 de enero de 2021: En el caso presente nos encontramos ante una póliza de préstamo modalidad "préstamo consumo tipo fijo", en la que el interés remuneratorio pactado es de 13,750 % y la TAE de 15,780 %.

Y compartimos con la juzgadora que no pueden considerarse usurarios los intereses en este caso concreto, puesto que no concurren los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la citada Ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Y ello, en primer lugar, puesto que la TAE señalada del 15,780 % no supera el doble de la tasa media ponderada de todos los plazos del mes de formalización del préstamo (mes de febrero de 2016) publicada por el Banco de España, que era de un 8,66 %, siendo el citado criterio de la duplicidad del interés medio ordinario en operaciones análogas el que vienen acogiendo las Audiencias Provinciales, analizando para ello si la TAE de la operación litigiosa supera o no el doble de la tasa media ponderada de todos los plazos para este tipo de productos financieros de conformidad con la publicación del Banco de España. Y en nuestro caso, y como ya dijimos, la TAE pactada del 15,780 % no duplica la referida tasa media ponderada del mes de suscripción de la póliza, que fue de un 8,66 %, por lo que no consideramos que el interés remuneratorio pactado resulte desproporcionado, de modo que no cabe conceptuar el TAE como usurario, ni como anormalmente alto, y, en consecuencia, no cabe calificar el préstamo de usurario.

· Sentencia núm 50/2021 de la Audiencia Provincial de Valladolid sección 3ª de 5 de abril de 2021: Lo mismo cabe decir respecto al contrato de préstamo suscrito con fecha 19 de abril de 2018, pues en este caso el tipo de interés remuneratorio pactado ( 16,59% TAE) ha de ser comparado con los tipos medios para estas operaciones, que no son los créditos "revolving", sino los préstamos mercantiles destinados al consumo, siendo así que el índice medio aplicable, según la publicación estadística del Banco de España para esas fechas sería de un 9,07% TAE, siendo en este caso el índice considerado como abusivo el duplo del tipo medio aplicable a este tipo de operaciones de préstamo, de modo que el tipo previsto en el contrato no puede ser considerado abusivo.

· Sentencia núm 182/2019 de la Audiencia Provincial de Cantabria sección 2ª de 27 de marzo de 2019: Aplicando el anterior criterio al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, resulta que el interés remuneratorio pactado es 14,9457% TAE, mientras que el interés medio para préstamos al consumo en la fecha de su celebración, en junio del año 2.013, era del 9,49% TAE; Resulta así que el interés estipulado no supera el doble del interés medio de las operaciones de crédito al consumo publicadas por el Banco de España, lo que conduce el rechazo de la impugnación formalizada.

Conclusión respecto de la reciente STS nº 1378/2023, de 6 de octubre relativa a un contrato de refinanciación

En suma, y por todo lo anteriormente referido, en nuestra opinión, esta nueva Sentencia de 6 de octubre no hace referencia en modo alguno a la aplicación del umbral de usura previsto para el crédito revolving, fijado en la superación de los 6 puntos porcentuales, a los préstamos personales, sino que se limita a resolver, respecto de un específico contrato de refinanciación de deudas, a referirse a las circunstancias especiales del caso, que justifican un mayor tipo de interés, y acudiendo para ello a los 6 puntos fijados en términos generales por el TS como umbral de usura del producto crédito revolving. Precisamente parte la Sala de afirmar que esa doctrina fijada por la Sentencia de 15 de febrero de 2023no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal”, afirmación ésta de una claridad meridiana.

Cierto es que la Sala en la reciente Sentencia, pese a descartar de entrada su aplicación, entiende que esa doctrina puede ser tenida en cuenta para valorar si existió o no desproporción respecto del tipo medio de mercado en un préstamo personal destinado a la refinanciación de deudas (esto es distinto al crédito al consumo tradicional). Y también es cierto que que la Sala 1ª no lleva a cabo un análisis del producto equivalente ni refiere a la necesidad de llevar a cabo la comparación con el producto con el que presenta mayores similitudes, cuestión ésta harto sorpresiva teniendo en cuenta al reiterarse de forma constante en la jurisprudencia del TS sobre la usura.

Pero lo realmente importante y que creemos conviene clarificar para evitar interpretaciones erróneas es que la realidad es que la Sala 1ª no está aplicando la teoría de los 6 puntos delimitada para el producto Revolving a los préstamos al consumo, sino que se limita a concluir que el tipo de interés medio del préstamo personal, que se sitúa, según hechos probados, en el 11%, es superado por la TAE pactada, que se fijó en el 17,23%, pero que esa elevación queda justificada por las particularidades que envuelven al contrato de refinanciación. Cierto es que tampoco aplica la denominada teoría del duplo fijada por la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 en relación con el crédito al consumo general, precisamente, en nuestra opinión, al ser un producto distinto del crédito al consumo, tratándose de una refinanciación de deudas y porque imaginamos no fue alegado por la defensa.

En suma, creo que esta reciente resolución se va a configurar como una respuesta específica para aquellos asuntos en los que el objeto del litigio afecte a contrato de préstamo personal para la refinanciación de deudas, sin que en modo alguno contradiga o anule lo dispuesto en la STS de 25 de noviembre de 2023. En suma, en mi opinión el único valor objetivo del que disponemos para valorar si existe desproporción en el tipo de interés pactado en los créditos al consumo general en los que no exista refinanciación, es que estos no dupliquen el tipo de interés medio de mercado de la fecha en que fue suscrito el préstamo, sobre la base de lo resuelto en Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015.

Esperemos que esta teoría sea ratificada en próximas resoluciones del TS que se refieran de forma clara a los préstamos al consumo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR